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Sectores especiales

Es cada vez más cercana la entrada en vigor de la norma del IVA a partir del próximo 1 de julio y los contribuyentes están entrando en un estado de mayor alerta al respecto, por supuesto que esto es lo mínimo conveniente, ya que quedan solamente 62 días para la entrada en vigor de la norma.

Hay una serie de sectores que conforme el artículo 8 de la ley, están exentos del impuesto, aspecto que no deja de conllevar obligaciones tributarias de declarar, aspecto que tiene como consecuencia sanciones por incumplimiento que deben evitar los contribuyentes mediante la oportuna presentación de la información sin que se remita dicha presentación a un asunto de forma exclusivamente, sino de un particular cuidado de los contenidos, ya que como lo hemos indicado en diversas ocasiones son insumos fundamentales que alimentan las bases de datos de la Administracion Tributaria en materia de obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta, por lo que tanto exentos como sujetos, deben tener en cuenta esos aspectos a la hora de cumplir con sus obligaciones de presentación de las declaraciones del IVA.

A la vez hay una diversidad de sectores que tienen condiciones especiales en transitorios de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que en el transitorio IV de la ley deja exentas las ventas de bienes de canasta básica, lo que hace que hasta el 30 de junio de 2020 algún agente económico que venda estos bienes exclusivamente se pregunte si deben presentar o no la declaración, ya que si vende gravados y exentos esta duda no tendría siquiera cabida. En caso de ventas exclusivamente de bienes exentos la obligación de declarar persiste desde el mes de julio del presente año.

El transitorio V respecto del tratamiento de los servicios de ingeniería, construcción, así como otros afines dejan algunos proyectos en condiciones particulares y exclusivamente referidos a los que cuenten con el visado en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como exentos el primer año, que concluye también el 30 de junio del 2020. Pero estos prestados de servicios tendrán igualmente la obligación de declarar y a la vez si inician proyectos que se aprueben después del plazo indicado en el transitorio, que es dual, plazos que son a la entrada en vigor de la ley y tres meses después sea 30 de setiembre del presente año. Por tanto, la declaración tendrá ingresos sujetos por haber sido visados en los plazos indicados, así como, sujetos plenos a la tarifa general.

El transitorio IX, deja en condición de exentos los servicios que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encuentren debidamente inscritos ante el ICT, sin embargo, si estos servicios de prestan en conjunto con servicios que ya estuviesen gravados con el impuesto general de ventas, siendo el caso de hotelería y relacionados, así como los de restaurantes, deberá incorporar en su declaración también gravados y exentos. Los demás servicios que no se registren en la fecha perentoria del 30 de junio se verán afectos a la tarifa general, generando en el mercado servicios de igual naturaleza tanto gravados como exentos, por la mera condición subjetiva de la inscripción con el agravio comparativo de competitividad en razón de este requisito formal.

El transitorio XII alude a la exención temporal de los servicios de salud, hasta que no se ponga en marcha el sistema de devoluciones a los consumidores de estos servicios, que paguen con tarjeta de crédito, dejando el transitorio esta norma en un plazo de doce meses, pero a la vez sujeto al cumplimiento de la condición de devolución. A pesar de esta condición los servicios de salud en su totalidad deben declarar de manera íntegra sus transacciones de cara la obligación del IVA.

Por su parte el transitorio XVII, establece la exención para el primer año de los servicios de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables. Para poder gozar de esta exención se deberá estar inscrito en un registro que a tal efecto creará el Ministerio de Salud y la Administracion Tributaria, siendo esta la condición indispensable para gozar de esta condición de exento.

Respecto de las afectaciones a quienes provean a estos sectores exentos temporales, así como de sus derechos de deducción, esperaremos a referirnos nuevamente, hasta que se definan las condiciones reglamentarias, las que en principio jurídico no deberían -aunque lo pretenden- contradecir a la ley, pero a efectos de no confundir al lector, simplemente diremos que como tesis de principio, los exentos no tienen derecho de crédito según norma legal, pero puede que se les den a pesar de lo antijurídico de dicha tesis reglamentaria en estudio aun.

Cabe destacar finalmente que hay que estar atentos a la diversa multiplicidad de nuevos registros que se instrumentalizan como pertinentes y requeridos de inscripción a los efectos de poder acceder a exenciones en diversos sectores que resultan de las normas reglamentarias.

El sistema tributario se convierte así en un peligroso jardín de requisitos de orden previo a poder disfrutar ciertas condiciones ya sea en las compras como en las ventas, aun no quedan definidas las consecuencias para quienes cumpliendo objetivamente las condiciones que establecen las normas reglamentarias, no puedan inscribirse por carencia de la activación de dichos registros por parte de las autoridades competentes. Esperamos que, al más puro estilo de nuestros preclaros Padres de la primera constitución, el Pacto de Concordia, se nos “aclaren los nublados del día”.

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