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Nuevos riesgos con el nuevo acuerdo de intercambio de información tributaria entre Costa Rica y Estados Unidos

El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria” se aprobó el pasado 12 de noviembre mediante 9749 y con él nuevos riesgos que usted como contribuyente debe conocer.

El Acuerdo, que deroga un documento del año 1989, de alcances y definiciones bastante más superficiales, entrará a regir un mes después de la notificación a los Estados Unidos de lo ratificado en la Asamblea Legislativa.

Su puesta en marcha es un llamado a valorar perspectivas de riesgo que surgen de la existencia de datos de relevancia fiscal, que residentes fiscales costarricenses tienen como activos relevantes en ese país, así como los que los ciudadanos o sujetos obligados a tributar en Estados Unidos tengan en nuestro país.

Se deben valorar consecuencias tributarias de la existencia de activos – bienes, cuentas y derechos – de quienes siendo residentes fiscales de uno de los “países parte” del instrumento legal tengan en el otro país. Esto incluye a costarricenses con activos en Estados Unidos, quienes usualmente, con un entendimiento erróneo del concepto de territorialidad, perciben que los bienes y derechos allende a las fronteras costarricenses son de cero impacto fiscal. Un error, como regla general, hasta que se valoren temas de efectiva fuente y tributación efectiva en alguna de las jurisdicciones involucradas.

Tomemos en consideración que estos riesgos son extensivos a las personas físicas o jurídicas, aunque se hayan interpuesto figuras de otras jurisdicciones que no sean “Parte” directa del Acuerdo, pero cuyos beneficiarios finales si sean obligados tributarios de Costa Rica o Estados Unidos.

El Acuerdo es altamente relevante pues Estados Unidos cuenta con un mecanismo de regularización voluntaria con sus residentes fiscales, que incluye a todos los que hayan nacido u optado por esa nacionalidad, hayan o no vivido en ese país, así como quienes hayan obtenido permisos de trabajo en esa Nación, conocido como el documento “green card”.

Quienes hayan omitido por cualquier motivo, teniendo la obligación de haber incluido sus bienes, derechos y cuentas en Costa Rica – de manera directa o mediante entidades locales o extranjeras – deben apresurar el paso pues esta opción voluntaria es temporal e indefinida y puede llegar a ser eliminada en cualquier momento.

Deben tener en cuenta los obligados fiscales de Estados Unidos, que a diferencia de otras jurisdicciones donde el criterio de la residencia es el que crea el vínculo personal de obligación de contribuir, en Estados Unidos el contar con algunas de las características indicadas conllevan la necesaria y obligatoria tributación sobre las rentas que se hayan generado en cualquier lugar del mundo, aun en el caso extremo de quienes no hayan vivido del todo en el país.

En Costa Rica, los nacionales y ahora los residentes fiscales – concepto de reciente definición -tributamos por el concepto de territorialidad de la fuente. Subrayo adrede la correcta aplicación de la territorialidad, ya que el contribuyente en general y algunos “asesores”, confunden lugar de pago con el de la fuente, incluso el de la realización de según que actividades con concepto de extraterritorialidad de la renta, que exime de la obligación real de contribuir en nuestro país.

La amplia jurisprudencia sobre territorialidad extendida que tiene Costa Rica es inclusiva de rentas que, aunque pagadas en el exterior, para el caso de interés, que se recibieran en Estados Unidos – como en cualquier otro país – debe distinguirse la naturaleza de vinculación a la fuente económica costarricense. Es decir, que, aunque el servicio se preste fuera de Costa Rica y se pague donde se pague, si involucra bienes, derechos u obligaciones tocantes a Costa Rica, han de entenderse como de fuente costarricense.

También se ha extendido el concepto de territorialidad para la vinculación jurídica en Costa Rica. Aunque los contratos se firmen y paguen en otro país, si versan sobre elementos que se ejecutarán total o parcialmente al sistema jurídico costarricense. Esto implica la activación de la extensión jurídica del concepto de territorialidad. Aunque suene paradójico, no todo lo que es extrafronterizo es extraterritorial para efectos de renta.

La particular erosión de un concepto geográfico de territorialidad conlleva el revisar, en especial, lo que alude a este nuevo Acuerdo. Revisar con puntillas finas las rentas que se consideraban no sujetas a imposición en Costa Rica a la luz del alud de información que surge de los artículos 6 y 7 del Acuerdo. Un intercambio automático, tanto como el espontáneo en cada uno de los artículos referidos, que mantiene la figurar que hasta ahora había de “a petición” como mera norma de cierre.

Un contribuyente costarricense, sentado en la histórica tesis de territorialidad geográfica, puede encontrarse de frente con incrementos patrimoniales no justificados que surgirían – como consecuencia de la aparición por información intercambiada – de activos de toda naturaleza que tuvieran residentes fiscales costarricenses en Estados Unidos; con la mala fortuna de tener que ver sometido a tributación por renta general al 30% de aquellos valores que “aparezcan” en las bases de datos intercambiadas, sin que medie requerimiento por parte de autoridad tributaria costarricense, que es efectivamente a lo que alude el concreto de intercambio espontáneo, es decir, sin que se lo pidan.

La mala fortuna es que, en Costa Rica, no existen programas o medios jurídicos de remediación voluntaria, que, aunque pagando, como es el caso de Estados Unidos, pueda el contribuyente encontrar alivio de sus consecuencias de omisión por dolo o impericia.

La única forma que tiene un contribuyente costarricense hoy de evitar esta tributación es corrigiendo sus declaraciones con consecuencias directas e indirectas indeseables; mediante las pruebas que en derecho se admitan para justificar que las rentas que dieron origen a los bienes, cuentas y derechos que ostenta han tributado conforme las leyes de cada país donde se ha generado la riqueza. O que, según ley de la jurisdicción respectiva, no correspondía tributación alguna por este tipo de rentas pues eran de orden no sujeto a la imposición.

El Acuerdo añade la cláusula más potente de este instrumento: Las inspecciones en el extranjero. El artículo 8 del instrumento legal permite a la Administración de los países parte del Acuerdo efectuar inspecciones con carácter de pleno derecho en el otro país. Permite que los ciudadanos norteamericanos sean inspeccionados por la autoridad fiscal de su país en el nuestro; sea funcionarios del IRS haciendo fiscalizaciones y determinaciones de impuestos por pagar en territorio costarricense a favor de los Estados Unidos; así como la facultad de Tributación costarricense de hacer inspecciones en los Estados Unidos con crédito al erario costarricense, tanto como efectuar las determinaciones sentados en el escritorio de la Administración.

Cabe destacar que este instrumento bilateral, pone a Estados Unidos y Costa Rica en equivalencia a lo que otras más de 130 jurisdicciones cuentan con el instrumento multilateral es ley en nuestro país y del que Estados Unidos no es miembro. Estados Unidos opta por los instrumentos bilaterales como el recientemente convertido en ley de la República de Costa Rica.

Los capitales de costarricenses yacentes en cualquier parte del mundo, además de los riesgos dichos para Estados Unidos, tienen iguales riesgos en cualquier país miembro de la Convención de Asistencia Administrativa mutua a efectos Tributarios.

Es un buen momento para que Costa Rica promueva una inclusión fiscal amigable, que aumente una recaudación voluntaria acelerada mediante un puente de plata de regularización de patrimonios que sería una relación gananciosa para fisco y contribuyentes. Confío que la sensatez y la necesidad se sienten a dialogar y provoquen lo que sería una norma de equivalencia fiscal a la que tiene Estados Unidos para sus contribuyentes, copiando inteligencia ahí de donde la hay, ya que se recauda así en lugar de vivir del mero terror fiscal que pueda nacer de este análisis de riesgo, cuya conducta normal es la inmovilidad, cuando lo que se requiere es acción.

Señor Ministro de Hacienda la cuenta de regularización y actualización desemboca en un plan único de cuentas, consiste en una regla de paz pactada para decimos la verdad de una buena vez; abriendo la puerta amigable, evitando artilugios de contribuyentes y atropellos de la Administración. De optar por esta norma seremos un país que aprovecha a su favor el cambio, evitando que este simplemente pase de lejos y seamos un espectador pasivo de la recaudación de Estados Unidos. Un simple aeropuerto de guerrilla fiscal, en la que sin duda se destruye riqueza y no se genera la confianza que como país debemos rescatar a efectos de salir como sociedad.

Los contribuyentes debemos entender que esta materia de la fiscalidad internacional es compleja y no puede, ni debe ser tomada a la ligera.

Los propios colegas que se manejan con solvencia en la tributación local, pero están frente a un caso como estos, deben buscar aliados y aprovechar nuestra experiencia y redes de contactos internacionales para servir mejor a su clientela. En Grupo Camacho Internacional, les podemos ayudar a asesorar mejor a sus clientes en esta compleja maraña de la fiscalidad internacional, manteniendo su confidencialidad y acrecentando sus servicios de valor agregado a sus clientes en lugar de perderlos.

Carlos Camacho 
Socio Director 

Publicado en La República el 26 de noviembre del 2019.

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