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La trampa del financiamiento

Los contribuyentes, antes de serlo, son agentes económicos racionales que han decido optar por la obtención de sus medios de vida financiera mediante la disposición de una serie de recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos. Los organizan para la obtención del mayor rendimiento económico-financiero posible de todos y cada uno de los recursos, con un especial énfasis de obtener de su inversión el máximo rendimiento neto después de impuestos.

Desde el año 2015 Costa Rica entra en el camino de solicitar su inclusión como miembro de la OCDE, Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, constituida y gobernada por las naciones de mayor riqueza en el mundo. Quienes a su vez son, como consecuencia, los mayores países exportadores de capital a los países en vías de desarrollo o, quitando el triste eufemismo, los países subdesarrollados que, aunque duela somos.

A pesar de nuestra realidad económica y en abono a la ampliación de brechas en lo económico y en consecuencia en lo social, hemos adoptado como país toda medida emanada desde la OCDE. Entre las medidas que debemos mencionar está la adopción del Marco Inclusivo de las acciones BEPS (Base Erosion Profit Shifting) tendentes a evitar la erosión de bases imponibles mediante el traslado artificial o artificioso de utilidades de un país a otro para obviar la tributación correspondiente.

Las acciones BEPS son un conjunto de quince acciones sistemáticas y sistematizadas con el propósito de evitar las fugas de capitales y las consecuentes mermas de la tributación respectiva. Es un enjambre de complejas normas que protegen especialmente los intereses de las naciones más ricas del globo, siendo la sistematización de orden inclusivo a quienes son exportadores de capital; así como a los que somos fundamentalmente receptores de este. Una inclusión de carácter conveniente e instrumental para “igualarnos”, o globalizarnos en lo tributario, dada la globalización de la economía.

La acción número 4 de las quince indicadas se refiere a que los grupos corporativos especialmente los multinacionales han tendido a abusar del financiamiento con fondos ajenos o pasivos, para aprovechar mediante el servicio de dichas deudas las deducciones fiscales que estas generan en los resultados, ordenando el financiamiento de sus empresas de forma que el sobreendeudamiento, sea una manera de mitigar la carga fiscal. Aprovechan la desgravación parcial o total de los pagos de intereses según lo disponga la norma de cada país, reduciendo la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de las empresas.

Lo anterior, que es una ponencia cierta para los grupos multinacionales en general y para algunos empresarios y emprendedores, se resume al 10% de los contribuyentes del mundo. Ya que el 90% de los agentes económicos son PYME o emprendimientos de reducida dimensión.

Es decir, la acción 4 que insta a las Administraciones Tributarias del mundo a emprender un ataque a la subcapitalización o sobreendeudamiento, parte de la realidad del 10% de los agentes económicos para hacer normas técnicas de una abundante riqueza intelectual que aplican a todos los contribuyentes.

Partir de una premisa cierta para el 10% dicho es generar reglas generales basadas en la realidad de unos pocos; más cuando el porcentaje de PYMES y emprendimientos en países subdesarrollados como Costa Rica podría ser mucho mayor. Es basarse en las prácticas de unos pocos para quienes el endeudamiento es una opción de mera estructura de conveniencia fiscal para aplicar por parejo una limitación de gastos financieros para todos los contribuyentes.

En la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se incorpora un nuevo artículo a la ley de impuesto sobre la renta, relativo a la no deducibilidad del “exceso” de gastos financieros en que incurra el contribuyente. Se incluye en los siguientes términos: “Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.”

Tiene esta regla su inicio en una tolerancia de deducción del 30% declinando a un 2% por año hasta llegar a la rígida condición dicha.

Quiere decir lo anterior que los contribuyentes cuyo endeudamiento no bancario le haga incurrir en gastos financieros “excesivos y abusivos” a los ojos de la norma, apartándose de conceptos más propios como la necesidad y pertinencia para la generación real de riqueza, que al final será base imponible, se consideran gastos no deducibles, dejando solo una puerta legal en el párrafo último del artículo 9 bis: “La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.”

El borrador de esta resolución se encuentra en proceso de consulta a los interesados y fue publicada también al final del año anterior. Por medio del instituto jurídico de la petición – consagrado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – se accedería a solicitar un permiso anual, a año vencido, para obtener mediante un complejo sistema el derecho de poder salirse de la “camisa de fuerza” de la regla de limitación de deducción de intereses.

Implica una gran carga de incertidumbre económica y jurídica, obligando la presentación de la petición a más tardar el día 15 de enero del periodo anterior cerrado con cifras definitivas para que, al borde del plazo de la presentación de la declaración de renta, se conozca la suerte de la petición, dejando en ascuas a los contribuyentes que no tengan repuesta, pues los plazos del Código apenas coinciden con la solicitud, siempre que la respuesta sea favorable. ¡Vaya problema tendrá el contribuyente si tiene que acceder a la fase recursiva que da el silencio negativo!

Todo lo anterior hace diversos llamados. Un primero a que los contribuyentes hagan una evaluación de sus actuales estructuras de financiamiento. Definan en qué nivel de capacidad de cumplimento se encuentran y qué medios reales tienen para lograr cumplir con lo establecido por la norma legal; o bien identifiquen las acciones urgentes a efectuar para poder evitar el embate de esta norma que aumentará indefectiblemente su costo efectivo de capital obtenido de préstamos o fondos no bancarios.

Es momento de hacer una valoración integral del impacto de estas normas en contribuyentes para los que, el endeudamiento es una consecuencia de su realidad y no de una opción de macabro propósito de erosionar bases imponibles. Estos contribuyentes han perdido más que la pretendida recaudación de la Administración, pero en el nombre de evitar reducciones de las tasas efectivas del impuesto, parece no importar que aumente el costo efectivo del capital de fondos de terceros.

En tan paradójico ambiente, no podemos más que instar en urgencia a estar listos para que la aplicación de estas normas no le aumenten por ficción sus tasas reales de pago de impuestos. Ante esto, de lo que el contribuyente es dueño aun es de su limitada libertad de efectuar actos oportunos de planificación fiscal. La planificación fiscal no es pecado, aunque se haya satanizado, en este nuevo orden del caótico mundo de la complejidad fiscal. Les esperamos para acompañarlos en esta compleja misión de cumplir al menor costo legal alternativo posible.

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Publicado en el periódico La República el 21 de Enero del 2020

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