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Abriendo brecha

Como norma de cierre de año y como apertura de los eventos 2020 para procurar el cierre de la brecha fiscal, tenemos que considerar la obligación de declarar de las personas jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que no tengan actividades de fuente costarricense, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley y 4 del Reglamento de la ley de impuesto sobre la renta.

El pasado 20 de diciembre se publicó la resolución DGT-075-2019, que establece los deberes formales de estas entidades, que, por cierto, sobreabundaron y abundan aún, en el derecho costarricense.

Indica el primer artículo de la resolución: “Las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán, estar inscritas en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación con los datos de representante legal y domicilio fiscal actualizados”, creando inclusive un código distinto para registrar las sociedades que se considere que no desarrolla actividad lucrativa de fuente costarricense, muchas de ellas entidades de mera tenencia de bienes.

Cumplir con el registro parece simple como de respuesta rápida, pero puede llegar a ser complejo ante las reglas de transparencia local e internacional que enfrentamos los contribuyentes. No se trata por tanto de una mera declaración sin actividades, como en algunos casos hemos visto se han presentado, sino que lo que pretende la norma es tener el mapa completo del universo de entidades que no tienen actividades en el país, pero que ostentan activos – dentro o fuera de Costa Rica – a su haber.

Estos activos, de no ser resultado de haber efectuado una actividad económica, deben estar respaldados con los medios de prueba que en derecho corresponda para justificar dicho patrimonio, con la consecuencia indeseable de activar la presunción de incremento patrimonial no justificado, lo que, en simple dicho, implica gravar ese patrimonio como renta bruta a la tarifa empresarial del 30%.

Así de crudo como suena, es. Entonces ¿qué debe hacer un contribuyente que tiene una sociedad de mera tenencia de bienes?

Primero, determinar si cuenta con la documentación que soporte una fiscalización selectiva de carácter especial de la categoría nueva de contribuyentes, que deben entender el concepto de fuente. Ya algunos especialistas hemos manifestado nuestra preocupación sobre la necesidad de que tal entendimiento – del concepto de fuente costarricense – no solo esté particularmente claro en los contribuyentes, sino de manera especialísima por sus consecuencias, para la propia Administración Tributaria. Tal preocupación surge en particular por la comodidosa y peligrosa norma de inversión de la carga de la prueba al contribuyente.

Veamos el articulo 8 bis del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, que indica en su penúltimo párrafo: “En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay varias ideas mezcladas en el concepto trascrito. La primera de ellas es el de la carga de la prueba, es decir, corresponde al contribuyente demostrar de manera fehaciente, la proveniencia de los recursos que fueron origen de los bienes que ostenten las entidades que no tienen actividad de fuente costarricense.

El segundo elemento es el que alude a “el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo”, como el momento que se produjo se refiere al acto determinativo. No estamos frente a la posibilidad de oponer – excepto con fechas ciertas y pruebas válidas en derecho – que dicho incremento es de un periodo prescrito, pues la obligación imputa prescripción a partir de su nacimiento a la vida jurídica.

Esto viene a reafirmarse en el mismo texto, cuando indica el tercer elemento a considerar: “si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.”

Hay dos ideas – tercero y cuarto elemento – aquí. La primera la que indica que el periodo relevante es el de fiscalización ya que será a éste al que se le imputará la renta, lo que tiene efectos de arrastre y acumulación de patrimonios “viejos,” aun cuando provengan de periodos completamente prescritos. El reto está en demostrar de manera apropiada la longevidad de los patrimonios, siempre que esas rentas o aportes, sean provenientes de fuentes costarricenses no sujetas o exentas – que no es lo mismo, lo aclaro para los no expertos, quienes serán al final quienes enfrentarán las consecuencias económicas de la presunción indicada–.

No podemos dejar de recoger el cuarto y último elemento de la cita hecha que es, la transgresión absoluta del principio constitucional de inocencia, cuando se cierra diciendo: “la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas.” Lapidaria afirmación que presume la ausencia del principio de buena fe del administrado, lo que deberá ser especialmente vigilado en las venideras fiscalizaciones.

Ahora bien, el asunto es realmente gordo, pues si una sociedad no tiene rentas de fuente costarricense, esta renta debe ser de fuente no costarricense o extranjera, motivo por el que he mencionado el ambiente de transparencia fiscal internacional en el que vivimos hoy y los instrumentos múltiples con que han sido dotadas las administraciones tributarias en el ambiente de BEPS y las normas suscritas por Costa Rica en materia de intercambio y cooperación fiscal internacional en el marco del largo camino de ingreso a la OCDE.

Solo para cerrar y sin animo de dar por agotado el tema, por el contrario, a título de mero despertar en el Año Nuevo, la resaca de esta norma llega potencialmente a los socios, ya que cuando vemos el enjambre fiscal que nos rodea, debe tenerse en cuenta que en el caso de rentas no sujetas una de las expresamente consideradas son los aumentos de capital, siempre refiriéndose a la aportación de capital social. Al provenir de socios, evidentemente deberán estos dar cuenta del origen fiscal de sus aportaciones, que deben ser recursos exentos, no sujetos o de fuente extranjera, ya que con el contraste de esta información el cerco se cierra con el registro de beneficiarios finales, que no por coincidencia también sube al escenario protagónico en este 2020.

Definitivamente podemos afirmar: ¡Vaya manera de iniciar año o década! Hitos como estos harán que los contribuyentes deban prestar especial atención a esta primera declaración. De no hacerlo, un movimiento de prisa e irreflexivo le puede poner al contribuyente en “jaque mate”.

Como no podría ser de otra forma, en Grupo Camacho Internacional estaremos gustosos en darle el apoyo que requiere para evitar entrar en esa posible trampa sin salida. Instamos en todo caso a los contribuyentes, que independientemente de sus usos y costumbres, se hagan acompañar de expertos tributarios – el suyo o nosotros – y evite consecuencias tan onerosas como las esbozadas. No se la juegue, no es un simple requisito más por cumplir.

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Publicado en el periódico La República el 7 de Enero del 2020

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