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El Motivo Económico y la Reforma Fiscal

Cuando se trabaja en el ámbito de la planeación fiscal, no es extraño encontrarse estructuras fiscales que buscan eficiencias tributarias que se adaptados a los requerimientos de su época por lo que los alejaba de cualquier posible coyuntura de cambio en el entorno fiscal.

Sin embargo, el mundo de la fiscalidad internacional ha tenido una evolución disruptiva en los últimos 10 años, que si bien a Costa Rica los efectos llegaron de manera tardía, es fácil observar que hoy en día la Dirección General de Tributación ya va utilizando todas las nuevas herramientas para las fiscalizaciones.

Tal vez el hito más importante en el ámbito de tributación que todos los participantes (contribuyentes, consultores, auditores fiscales, etc.) deben de tener en cuenta son las reglas de Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios, mejor conocido como BEPS por su acrónimo en inglés.

Estas reglas han ido aplicándose de manera tangencial por medio de jurisprudencia y no habíamos encontrado normas que fueran a apegarse mucho a ellas. Sin embargo, la Administración Tributaria ya ha indicado varias veces que las normas de OCDE de buenas prácticas tributarias son de aplicación supletoria a las normas nacionales. Ejemplo de eso son los Precios de Transferencia y los grandes ajustes millonarios que han venido por dichos casos. A la vez, Costa Rica es firmante del marco inclusivo de la lucha contra la erosión de bases imponibles de un régimen tributario al otro.

Ahora bien, llama la atención ver que en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se incluye un artículo 12 bis que versa sobre la cláusula general antielusiva en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en donde señala:

“Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general

Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que se haya alcanzado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.”

Y a su vez en cuando se habla de las Reorganizaciones empresariales en el artículo 27 D, en lo correspondiente a las Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, se indica:

“En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 C inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido.”

Estos dos artículos se relacionan con la acción 5 de BEPS (Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia) la cual indica que toda estructura que tenga una empresa debe de contar con la sustancia económica válida. Y esta se divide en dos:

  1. Sustancia material:esta se relaciona con la acreditación de actividades que respalden la existencia de una entidad y sus movimientos económicos, es decir, que existen elementos que constatan la presencia y actividad de una entidad. O bien como lo señalan las acciones BEPS que existan los medios materiales y los recursos humanos necesarios para poder llevar a cabo la actividad.
  2. Sustancia económica:esta es la que nos ocupa el artículo que hace referencia al motivo económico válido. Es decir, que exista una justificación empresarial para tener una empresa en jurisdicciones fiscalmente más laxas y que comporten las prestaciones y contraprestaciones los principios atinentes a la retribución de precios de transferencia y el concepto de encadenamiento en función del análisis de la cadena de valor.

Es importante recalcar que el motivo económico se refiere a una justificación que brinde una ventaja económica y que la misma no sea pagar menos impuestos. Es decir, debido a que se parte del principio que toda empresa o grupo económico busca siempre mejorar sus rendimientos económicos, toda acción que vaya a tomar va a ser en pro de este efecto.

Ahora bien, si una empresa realiza un plan empresarial que de manera prospectiva refiere a un mayor ingreso, pero dicho plan a la hora de su realización no genero un ingreso mayor. De todas maneras, sería válido, pues a la hora de su idealización si presentaba una justificación económica, a estos efectos la documentación sustento de las decisiones de negocios que se tomen, son fundamentales para guardar memoria de elementos que motivaron en su momento decisiones que serán eventualmente cuestionadas en otros momentos en fase de fiscalización.

Pero si una empresa realiza un actuar, de manera que genera gastos y costos y en ella no se observa, de manera lógica, una mejora económica para la empresa o grupo económico, más allá de una ventaja fiscal, este accionar no estaría cumpliendo con el motivo económico válido, al menos a los efectos de poder oponerle como justificación de cara a las autoridades fiscales.

Por esta razón se concluye que si no existe esta justificación económica o su justificación es un ahorro fiscal, la Administración Tributaria podría aducir tácticas artificiosas lo cual considera la estructura como perniciosa y desconocer la estructura, así todos los gastos que se realicen por la estructura desconocerlos y encontrar una sanción tributaria, que actualmente puede llegar a ser hasta el 150% de la cuota tributaria determinada.

Esto ya anteriormente ha sido utilizado a nivel jurisprudencial mediante el uso de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), pero con la reforma fiscal llegaríamos a tener de manera taxativa la necesidad de este motivo económico válido.

Con esto claro es importante revisar nuestras estructuras empresariales. Pues, lamentablemente no todas las estructuras son generadas con los cuidados solicitados por BEPS las cuales muchas veces, caen dentro de la determinación de estructuras perniciosas a nivel fiscal. Si además se dan los supuestos de ocultamiento, dolo o engaño, induciendo de manera errónea a la Administración para sacar un beneficio propio o de un tercero y en caso de sobrepasar los quinientos salarios base (₡215 500 000 colones) según el artículo 91 del CNPT, se encuentra dentro del criterio objetivo de ser un caso de Fraude a la Hacienda Pública, lo cual se refiere a un castigo penal que va de cinco a diez años de cárcel.

Por ello, teniendo esto en cuenta, es primordial acercarse a su asesor tributario de confianza y solicitarle una revisión de la estructura empresarial y esto sin esperar a que pase la reforma fiscal, pues como ya fue mencionado estas fiscalizaciones ya a hoy se encuentran en la capacidad de la Administración Tributaria en donde su base legal se encuentra en los artículos 8 y 12 del CNPT.

Grupo Camacho Internacional puede asesorarle en este proceso. Contáctenos. 

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